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El divorcio exprés - José Miguel García Gallego


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La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria estableció la posibilidad de formalizar una separación matrimonial o divorcio ante Notario. Aunque esta modalidad de ruptura matrimonial ya es posible desde el 23 de julio de 2015, parece que no ha calado entre la ciudadanía y, en muchos casos, entre los profesionales del Derecho. Quizás desde los despachos de abogados pudiera creerse –desde mi punto de vista de forma errónea- que al desjudicializarse este tipo de procedimientos, se pierde la necesaria intervención del Letrado en el proceso, pero ello no es así dado que la intervención del Abogado deviene obligatoria. El artículo 82 del Código Civil establece que los cónyuges deben estar asistidos por Letrado en ejercicio y el art. 54.2 de la Ley del Notariado, añade “2. Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio.”.

Por lo tanto, el Legislador impone la asistencia letrada y además exige su presencia en el momento del otorgamiento de la escritura y firmarán la misma junto con los otorgantes.

Por lo tanto, desde nuestro punto de vista, se nos ofrece una nueva herramienta alternativa a la judicial, mucho más rápida, pero con un ámbito de aplicación más reducido, habida cuenta que sólo será posible acudir ante notario para formalizar un divorcio o separación matrimonial si hay acuerdo entre los consortes y no existan hijos menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente. Si la esposa está embarazada, también excluye la posibilidad de utilizar este expediete.

Nuestra intervención en esta tipología de expediente tiene una relevancia similar a la intervención en un divorcio tramitado mediante procedimiento judicial, es decir, asesoramiento previo, redacción del convenio regulador, asistencia a la firma y firma de la escritura propiamente dicha. En la práctica ello conlleva asimismo toda la coordinación con la notaría hasta conseguir la inscripción de la separación o el divorcio en el Registro Civil correspondiente.

Lo que se ha venido a llamar divorcio exprés se rige por las nuevas redacciones de los artículos 82, 83, 87, 89 y 90 del Código Civil, por el nuevo artículo 54 de la Ley del Notariado, por el artículo 61 reformado de la Ley del Registro Civil, todos ellos según la redacción que le da la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Es preciso conocer algunos detalles que caracterizan este expediente. La escritura no es más que una declaración de los cónyuges de su voluntad de divorciarse o separarse, y de la incorporación del convenio regulador del divorcio. Por obvio huelga decir que se debe justificar la existencia del matrimonio, pero además, es necesario acreditar donde estuvo constituido el último domicilio conyugal, dado que el mismo determinará la competencia del Notario (a elegir de entre los que tengan plaza en la población donde estuvo dicho domicilio). También habrá que acreditar la ausencia de descendencia de hijos menores o mayores de edad con capacidad judicialmente modificada, a cuyo fin se nos exigirá la aportación del Libro de Familia. Finalmente, la escritura incorporará o transcribirá el convenio regulador con los pactos alcanzados, que deberá pronunciarse al menos, sobre los extremos contenidos en el artículo 90 del Código Civil.

La Ley otorga al Notario la capacidad de valorar los acuerdos alcanzados y dar por finalizado el expediente si considerasen que alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, previa advertencia a los cónyuges. En dicho supuesto, éstos sólo podrán acudir ante la Autoridad judicial para la aprobación de esa propuesta de convenio.

La firma de la escritura de divorcio o separación ha de efectuarse en modo personal, dado que se configura como un acto jurídico indelegable y en caso de existir hijos mayores de edad o emancipados, deberán prestar el consentimientorespecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.” (art 82 CC). Dicho consentimiento puede ser otorgado en modo personal o debidamente apoderados a tal efecto.

Una vez firmada la escritura, el nuevo art. 61 de la Ley del Registro Civil establece que se remitirá inmediatamente por medios electrónicos al Registro Civil, pero a día de hoy no existen esos medios por parte de los Registros Civiles, y en la práctica se viene realizando este trámite mediante remisión de copia autorizada en papel.

La conclusión que alcanzamos es que este expediente se erige en un cauce cómodo y ágil, pero al mismo tiempo con un grave riesgo de consolidar pactos y decisiones de enorme relevancia para las personas (especialmente por lo que respecta a su patrimonio) y la intervención del Letrado se impone como necesaria para evitar que un matrimonio se rompa en dos días sin haber tenido el tiempo para reflexionar sobre los efectos inherentes a la ruptura del mismo, que devienen firmes e inamovibles en la mayoría de los casos.

 

José Miquel García Gallego.- Abogado

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