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La extinción de la pensión de alimentos por falta de relación entre el progenitor y los hijos


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LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR FALTA DE RELACIÓN ENTRE EL PROGENITOR Y LOS HIJOS

Tras muchos años como abogados en Sabadell, la extinción de la pensión de alimentos es un tema recurrente en el que nos gustaría profundizar. Tanto el Código Civil (art. 152.4º CC) como el Código Civil de Cataluña (art. 237-13 CCCat) prevén como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos el hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación. No obstante, a diferencia del derecho común, el Código Civil de Cataluña introdujo, en el artículo 451-17 (causas de desheredación), una nueva causa consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario.

Sin embargo, aun no estando prevista dicha causa en el artículo correspondiente del Código Civil Español, el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 104/2019, de 19 de febrero, haciendo una interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se produce, abre la posibilidad de extinguir la pensión de alimentos de aquellos hijos mayores de edad que no mantengan relación con el progenitor obligado al pago de su pensión de alimentos, estableciendo asimismo los criterios esenciales que se deben de tener en cuenta a fin de que prospere la extinción.

1)LOS HIJOS DEBEN SER MAYORES DE EDAD

En primer lugar, se podrá solicitar la extinción de la pensión alimenticia únicamente en el caso de que los hijos sean mayores de edad. En efecto, tal y como ha expuesto el Tribunal Supremo en diversas sentencias (STS de 12 de febrero de 2015, STS de 28 de octubre de 2015, entre otras), en relación a los hijos menores de edad, lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por ende, así como se expone en la STS 558/2016, de 21 de septiembre, el derecho de alimentos del hijo mayor se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista denomina “principio de solidaridad familiar”, integrándose únicamente por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

2)DEBE TRATARSE DE UNA FALTA DE RELACIÓN MANIFIESTA E IMPUTABLE, DE FORMA PRINCIPAL Y RELEVANTE, AL HIJO

Por otro lado, la falta de relación debe ser manifiesta, es decir, prolongada en el tiempo y no un incidente o disputa puntual, e imputable, de forma principal y relevante al hijo mayor de edad, tal y como dispone expresamente el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 104/2019, de 19 de febrero. Respecto a esta causa, el Tribunal Supremo ya ha dejado claro que debe realizarse una interpretación rigurosa y restrictiva a la hora de valorar su concurrencia y prueba, en atención al espíritu sancionador que la informa.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales han desestimado en varios casos la extinción de la pensión alimenticia cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se imputase única y exclusivamente al hijo alimentista. Los Tribunales exigen que la falta de relación se impute a una conducta injustificada, caprichosa o sin base alguna del hijo, no debiendo derivarse de las circunstancias en que se desarrolla la relación entre sus progenitores o con ocasión de la crisis familiar (STSJ Cataluña 2/2018, de 8 de enero, STSJ Cataluña 49/2018, de 31 de mayo, STSJ Cataluña 1/2019, de 14 de enero).

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