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La simulación contractual: concepto y efectos

La simulación contractual surge cuando no existe la causa que nominalmente consta en el contrato, por cuanto las partes emiten declaraciones contractuales realmente no queridas, simulando así la celebración de un contrato con el fin de engañar a terceros, y mediando un acuerdo previo que deja sin efecto la declaración exteriorizada, llamado contradeclaración. En Quintana somo un equipo de abogados en Sabadell y queremos ofrecerte el máximo de información posible sobre la eficacia jurídica de la donación encubierta de bien inmueble.

Diferencias entre simulación absoluta y simulación relativa

La doctrina jurisprudencial ha discernido sistemáticamente entre la simulación absoluta y la simulación relativa. Mientras que la simulación absoluta se caracteriza por el inexistente propósito de celebrar un negocio jurídico, buscando únicamente su mera apariencia, en la simulación relativa, el contrato aparente actúa como un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, al objeto de encubrir el auténtico negocio querido por las partes (STS 199/2012, de 26 de marzo -FJ 3- y STS 268/2020, de 9 de junio -FJ 2-).

Todo ello con independencia de que el negocio jurídico haya sido formalizado ante Fedatario público, puesto que la escritura pública solo da fe del hecho y de la fecha de otorgamiento, pero no de la intrínseca verdad de las manifestaciones de los contratantes (SAP de Tarragona 344/2022, de 16 de junio, FJ 2). 

Impacto de la simulación contractual en la validez de los contratos

Pues bien, durante bastante tiempo, el Tribunal Supremo consideró que la donación encubierta por un contrato de compraventa declarado nulo de pleno derecho por simulación no carecía automáticamente de eficacia jurídica, habida cuenta de que la auténtica voluntad de constituir dicho negocio, disimulado bajo la apariencia de una compraventa ilusoria, encontraba su verdadera y lícita causa, que demanda el artículo 1276 CC, en la liberalidad del donante (STS 199/2012, de 26 de marzo, FJ 3).

Nulidad de la donación encubierta por simulación contractual

No obstante, en el año 2007, el Tribunal Supremo, por medio de su Sentencia núm. 1394/2007, de 11 de enero, sentó nueva doctrina jurídica respecto a la donación encubierta de bienes inmuebles, al considerar que la nulidad de la escritura pública de compraventa impedía determinantemente que la donación de inmuebles disimulada pudiera desplegar eficacia jurídica, en la medida que carecía de un requisito esencial de validez, la forma ad solemnitatem.

En efecto, tal y como enuncia el artículo 1258 CC, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento. Sin embargo, esta previsión resulta excepcionada por los denominados contratos solemnes, en los que la ley, por atendibles razones, requiere la observancia de una forma determinada, no para su simple acreditamiento sino para su perfección, de tal modo que ésta no se alcanza si no se plasma en la exigida (STS de 15 de octubre de 1985, FJ 3).

Requisitos de la donación de bienes inmuebles

Respecto a la donación de bienes inmuebles, los artículos 633 CC y 531-12 CCCat exigen para su existencia y validez que el acto se formalice en escritura pública, constando de forma expresa el ánimo de liberalidad del donante y la aceptación del donatario, que perfecciona la donación.

Consecuencias jurídicas de la simulación contractual

Una donación encubierta, de acuerdo con la imperante doctrina del Tribunal Supremo, carece de la forma debida, conllevando así su radical inexistencia al no desplegar efecto jurídico alguno, teniendo en cuenta que, en la escritura pública del negocio aparente (la compraventa,) no figuran los consentimientos anteriormente reseñados (animus donandi del donante y aceptación del donatario), siendo absolutamente indiferente que posteriormente, en un procedimiento judicial, se extraigan como resultado de la valoración probatoria.

Desde Quintana Advocats Associats, le ofrecemos nuestros servicios para afrontar y abordar cualquier reclamación que tenga por objeto desarticular una simulación contractual en perjuicio de acreedores.

Los intereses en las relaciones entre arrendadores y arrendatarios no siempre coinciden y, en ocasiones, puede suceder que, por un motivo u otro, el arrendador se niegue al cobro de la renta en la forma establecida, situación que puede comportar unas consecuencias jurídicas perjudiciales para el arrendatario si no toma las medidas adecuadas y, en último término, podría resolverse el contrato por falta de pago de la renta. Como abogados en Sabadell, podemos ayudarte a entenderte mejor esta situación.

En este supuesto, el arrendatario tiene que poner a disposición del arrendador, en debida forma, el importe adeudado. Estas notas definirán la denominada consignación judicial, dejando al margen otro tipo de soluciones.

Tramitación de las consignaciones judiciales

Las consignaciones judiciales se tramitan actualmente bajo la modalidad de la Jurisdicción Voluntaria y bajo el amparo de la Ley que la regula, Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria y concretamente sus artículos 98 y 99 de la citada Ley.

Este proceso permite poder acreditar la voluntad de cumplimiento de la obligación del pago de la renta arrendaticia, efectuando el pago o depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado y su puesta a disposición del arrendador, todo ello para evitar un futuro desahucio como consecuencia de la negativa del propietario o arrendador a cobrar la renta y liberándose el arrendatario de la responsabilidad del pago.

Requisito previo a un procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignación de rentas

Como requisito previo e ineludible a instar un procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignación de rentas, es preciso ofrecer el pago al acreedor en forma fehaciente, lo que suele formalizarse a través de giro postal o burofax, con la advertencia de que, si no lo acepta, se procederá a su consignación judicial, según lo estipulado en el artículo 1177 del Código Civil.

Aunque la Ley no impone la obligación de que la solicitud de consignación judicial sea suscrita por Abogado y Procurador, dado los intereses en juego es más que recomendable. La petición debe formularse en el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se deba cumplir la obligación o, en su defecto, en el domicilio del deudor (normalmente el del domicilio de la finca arrendada) y, una vez admitida por el Juzgado la solicitud, este indicará el número de cuenta de depósitos y consignaciones judiciales para que el deudor pueda realizar el pago correspondiente. Posteriormente, el Juzgado dará cuenta del procedimiento al acreedor y le ofrecerá la suma consignada.

Gastos ocasionados por la consignación

Establece el artículo 99 de la Ley 15/2015 que los gastos ocasionados por la consignación serán de cuenta del acreedor si fuera aceptada o se declarase bien hecha y del deudor si resultare improcedente la indicada consignación.

Una intervención a tiempo puede evitar muchos disgustos, dado que cuando es la parte arrendadora quien no tiene interés en cobrar, se tiende a pensar que el arrendatario no tiene ninguna responsabilidad, pero la Ley, en este caso, nos depara una sorpresa desagradable.

El artículo 451-14.1 CCCat reconoce de forma expresa la facultad del causante de disponer debidamente sobre los intereses devengados por la legítima, concediéndole así la potestad de fijar que dicha obligación no devengue interés o bien de establecer específicamente su importe o tipo de interés a devengar.

No obstante, el artículo 451-14.2 CCCat precisa que, en ausencia de previsión específica del causante, la legítima devenga el interés legal del dinero desde la muerte del causante, aun cuando el pago se efectúe con bienes de la herencia y estos no sean fructíferos.

Devengará en todo caso intereses

Por consiguiente, la legítima, salvo disposición en contra del causante y en tasados supuestos que seguidamente se expondrán, devengará en todo caso intereses atendiendo a su consideración de deuda pecuniaria, toda vez que, con independencia de la forma en que se satisfaga, tal obligación no desaparece, aunque las cosas integradas en el caudal relicto sean improductivas (STSJ de Cataluña 32/2012, de 17 de mayo, FJ 1).

La esencia de dicha regulación radica en la propia naturaleza obligacional de la legítima y el cometido crucial que en nuestro sistema poseen los intereses. En este sentido, tal y como señalan Gete-Alonso, Llobet, Solé y Ysàs, “la función de los intereses es compensar el retraso en el pago de la legítima, es decir, el disfrute de los bienes o del dinero que retiene el heredero frente al derecho del legitimario a obtener dichos bienes desde la muerte del causante”. 

Detracción por parte del legitimario

Así, la detracción por parte del legitimario de los intereses devengados por la legítima desde el momento del fallecimiento del causante guarda relación con la supuesta retroactividad de la obligación por parte del heredero de satisfacer la legítima como deudor desde la apertura de la sucesión, condición que adquiere con ocasión de la aceptación de la herencia.

Por todo ello y al amparo de lo previsto en el artículo 451-14.2 CCCat, en defecto de disposición del causante, solo cabe excusar de la obligación de satisfacer los intereses de la porción legitimaria al heredero o, si procede, al usufructuario universal de la herencia, que conviviera, en su vivienda y a sus expensas, con el legitimario.

Habida cuenta nuestra larga experiencia en el sector, desde Quintana Advocats Associats abogados en Sabadell, le ofrecemos un asesoramiento integral en todo tipo de cuestiones sucesorias, incluidas las reclamaciones de legítima.

La legítima es un derecho que confiere el Código Civil de Cataluña a determinadas personas a las que denomina legitimarios. En tal sentido se pronuncia el legislador catalán al disponer, en el artículo 451-1 CCCat, que “La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma”.

Pues bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han categorizado la legítima como una “institución de derecho necesario”, habida cuenta que se contempla como una limitación referente a la facultad de disposición del causante y debe ser respetada por el mismo.

Institución de derecho necesario

Las donaciones y liberalidades otorgadas por el causante a los legitimarios son un medio apto para atribuir el importe de la legítima correspondiente a cada beneficiario, tal y como consta en el artículo 451-1 CCCat. No obstante, si lo que se pretende es disminuir la cantidad a percibir por el legitimario en la sucesión de su causante, estas disposiciones en vida efectuadas por el difunto deben tener la consideración de imputables a la legítima de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 451-8 CCCat.

Una vez abierta la sucesión

Así, una vez abierta la sucesión, la prueba de la existencia de donaciones y su carácter imputable corresponderá al heredero del causante, en su calidad de titular de la herencia y de sujeto obligado al pago de las deudas derivadas de la misma, de conformidad con las reglas generales de carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho precepto legal, en su apartado tercero, señala que “Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado”.

Por ende, la satisfacción de la deuda (legítima) debe ser probada y constatada por el heredero, que responde personalmente del pago de la legítima de acuerdo con el artículo 451-15 CCCat.

Necesidad de acreditación por parte del heredero de la satisfacción íntegra de la legítima

Por consiguiente, ante la necesidad de acreditación por parte del heredero de la satisfacción íntegra de la legítima, la manifestación realizada en testamento por parte del difunto consistente en haber satisfecho la legítima a alguno de los beneficiarios resulta insignificante por cuánto se trata de “una mera declaración de voluntad cuya transcendencia solo sería relevante bien ante la conformidad de los legitimarios, bien ante la prueba por el heredero de la veracidad de la afirmación” (SAP de Barcelona 301/2019, de 11 de junio, FJ 2).

En efecto, de atribuirse algún tipo de valor probatorio a este tipo de declaraciones emitidas por los causantes en sus testamentos, podría ponerse en peligro la institución de la legítima como derecho necesario en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otro lado, tal y como hace constar la Audiencia Provincial de Barcelona, la manifestación llevada a cabo por el testador puede constituir un indicio o elemento presuntivo de la voluntad o creencia del testador, siempre y cuando no exista animadversión entre las partes, pero de ninguna forma puede prevalecer frente a la obligación legal del heredero de satisfacer la legítima o bien de acreditar su efectiva retribución (SAP de Barcelona 6834/2019, de 22 de mayo, FJ 3).

Por ello, los herederos deberían acreditar fehacientemente la satisfacción en vida de la legítima por el causante o bien la existencia e imputabilidad de donaciones a favor de los legitimarios, en el supuesto de que alguno de ellos pusiera en tela de juicio la veracidad de la manifestación efectuada por el testador.

Desde hace años, los Juzgados y Tribunales españoles vienen estableciendo la nulidad por abusivas de las cláusulas impuestas por los bancos imputando a sus clientes la obligación de asumir todos los gastos correspondientes a la formalización de su hipoteca.

Solicitar la totalidad de los gastos pagados

De modo que, tras declarar abusiva la cláusula de imposición de gastos, se puede solicitar la totalidad de los gastos pagados en concepto de Registro de la Propiedad, gestoría, tasación, así como la mitad de los gastos notariales. Como abogados en Sabadell queremos contarte más sobre ampliar el plazo para reclamar.

Muchas entidades están procediendo a devolver los gastos por dichos conceptos, siempre que medie una solicitud formal a la entidad, sin necesidad de interponer demanda judicial. Ahora bien, si la entidad bancaria se niega a hacerlo de forma extrajudicial, nos queda abierta la posibilidad de ejercer el derecho al reintegro de los gastos ante los Juzgados. Eso sí, el periodo para poder reclamar judicialmente tiene un plazo de prescripción.

Periodo para poder reclamar judicialmente

Inicialmente, el plazo para interponer la acción judicial expiraba el 24 de enero de 2024, pero la suspensión de los plazos procesales operada durante el estado de alarma permite sumar 82 días adicionales, y fijar el 14 de abril 2024 como último día para ejercitar la acción de reclamación.

En Quintana Advocats Associats estamos a su disposición para gestionar sus intereses.

Desde Quintana Advocats Associats, en nuestra condición de Abogados en Sabadell con una larga experiencia en el sector, ofrecemos nuestros servicios en la reclamación de los desembolsos efectuados con motivo de la formalización de un contrato de viaje combinado cancelado como consecuencia de la aparición de circunstancias inevitables y extraordinarias que dificultasen su realización.

La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en virtud del derecho comunitario, otorga la condición de persona consumidora vulnerable a los viajeros, atendiendo a que se trata de personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características y circunstancias personales y económicas, se encuentran territorial y sectorialmente en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad (art 3 LGDCU).

Protección de los viajeros con Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

De esta manera, la Ley ofrece una especial regulación de protección a aquellos viajeros que han formalizado un contrato de viaje combinado con un organizador, aquel empresario que combina y vende u oferta viajes combinados directamente o a través de otros intermediarios, o bien con un minorista, es decir, aquel empresario distinto del organizador que vende u oferta viajes combinados ofrecidos por este último.

El artículo 151.1.b) LGDCU contiene una definición y caracterización exhaustiva del concepto de viaje combinado, precisando así qué contratos, de los que incluyen la combinación de, al menos, dos tipos de servicios de viaje a efectos del mismo viaje o vacación (transporte, alojamiento, alquiler de turismo u otros servicios turísticos), les resulta de aplicación el régimen jurídico previsto en dicho texto legal.

Reclamar un viaje combinado cancelado debido a circunstancias inevitables

Pues bien, muchos viajeros se han encontrado alguna vez con que, tras haber contratado un viaje combinado, en el momento de su celebración, el país de destino se ha visto asolado por algún supuesto de fuerza mayor que supone un grave riesgo para su seguridad o vida, como podría ser un huracán, un tifón, la erupción de un volcán, un terremoto, una epidemia, el inicio de un conflicto armado, el riesgo o perpetración de atentados terroristas, el estallido de graves disturbios sociales u otros sucesos similares. Todos estos acontecimientos tienen un denominador común: engloban circunstancias inevitables y extraordinarias que obstaculizan el normal desarrollo del viaje en cuestión, es decir, situaciones fuera de control de los usuarios y cuyas consecuencias no pueden evitarse incluso adoptando todas las medidas razonables.

Entonces, en estos supuestos, ¿Qué alternativas posee el viajero que, ante la incertidumbre sobre las consecuencias personales y económicas que le podría conllevar viajar al lugar de destino, decide desistir del contrato y no llevar a cabo el viaje encargado?

Cómo actuar una vez se ha cancelado por circunstancias extraordinarias

El viajero puede, en cualquier momento anterior al inicio del viaje, resolver el contrato de viaje combinado. No obstante, el organizador o, en su caso, el minorista, pueden exigirle el desembolso de un importe adecuado y justificable en concepto de penalización.

Situaciones en las que se proporciona reembolso

Ahora bien, cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino, como las que se acaban de indicar previamente, el artículo 160 LGDCU prevé que el viajero tendrá derecho a resolver el contrato antes del inicio del mismo sin pagar ninguna penalización, debiendo el organizador o, en su caso, el minorista, quienes ostentan una responsabilidad solidaria frente al viajero, proporcionar el reembolso completo de cualquier pago realizado (sin compensación adicional).

Dicha devolución debería realizarse sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 14 días naturales tras la resolución del contrato de viaje combinado. No obstante, en caso de resultar infructuosos todos los intentos por resolver amistosamente el conflicto, el viajero se verá impelido a acudir al auxilio judicial.

Las circunstancias convulsas que estamos viviendo, que comprometen seriamente la inflación de nuestro país, demuestran que cada día el poder adquisitivo de los ciudadanos disminuye de forma notable, dado que los salarios no aumentan en la misma proporción en que lo hacen los precios.

En nuestra condición de abogados en Sabadell, nos encontramos muy a menudo con clientes que se quejan de que las prestaciones en su día establecidas a favor de los hijos comunes a cargo del progenitor no custodio han permanecido inalteradas durante años y que, aquella cantidad acordada en el momento de producirse la crisis familiar, ya no alcanza de la misma manera para el sustento de dichos hijos, pero ignoran o no recuerdan que las medidas establecidas en el procedimiento de familia correspondiente (en separación, divorcio, guarda, etc.),  ya fuese contencioso o por la vía del mutuo acuerdo, establecían mecanismos tendentes a la actualización de aquellas prestaciones.

Código civil en la actualización de pensiones alimenticias

Para que la prestación pueda seguir cumpliendo su función, el artículo 237-9 del Codi Civil de Catalunya establece que “Las partes, de mutuo acuerdo, o la autoridad judicial pueden establecer las bases de la actualización anual de la cuantía de los alimentos de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumo o de un índice similar, sin perjuicio de que se establezcan otras bases complementarias de actualización”.

Como indica el precepto antes trascrito, las bases de actualización existentes son diversas y las partes pueden establecer la referencia que consideren en atención a las circunstancias específicas de cada caso, si bien, el genérico y más extendido es el Índice de Precios de Consumo (IPC), que es un índice oficial que publica el Instituto Nacional de Estadística.

Existiendo, por tanto, estas herramientas, las mismas deben ser aplicadas debidamente.

El IPC en la pensión de alimentos

En los supuestos de IPC negativo al momento de la revisión, habrá que estar a lo recogido en la sentencia o Convenio Regulador.  En aquellos casos en se establece que la pensión se “actualizará”, si atendiéramos a un sentido literal, la pensión debería de actualizarse tanto al alza como a la baja, si bien, en la práctica suele acordarse que las pensiones se actualicen únicamente según la variación al alza que experimente el IPC, lo que resulta más justo si tenemos en cuenta las necesidades de los hijos.

Se aplica el plazo de prescripción de tres años para la reclamación de actualizaciones de pensiones alimenticias.

Desde Quintana Advocats Associats, le podemos asesorar y ayudar a actualizar las prestaciones alimenticias y reclamar aquellas sumas pendientes de percibir por no haber realizado dicha actualización los tres últimos años.

La Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria ha modificado sustancialmente algunos procedimientos que venían regulados por la legislación hipotecaria y tramitados ante la Autoridad Judicial. Desde Quintana Advocats, como abogados en Sabadell, te contamos esta modificación.

Una de esas materias es la que trata la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad que, hasta la entrada en vigor de la Ley recién mencionada, se articulaba bien a través de un expediente de dominio judicial (artículo 201 Ley Hipotecaria) o mediante el procedimiento notarial regulado en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

Qué es la inmatriculación de fincas en el registro de la propiedad

Por inmatriculación entendemos la primera inscripción de una finca que no consta previamente inscrita.

Actualmente, la tramitación de este proceso pasa a ser de exclusiva competencia notarial y aunque supone una agilización importante -si atendemos a la rigidez y lentitud de los procesos judiciales-, tiene alguna limitación, ya que, si se formula oposición por cualquier posible interesado, el Notario dará por concluso el expediente y archivará las actuaciones, viéndonos obligados a acudir al auxilio judicial.

La finalidad del expediente de dominio es la de justificar, mediante un determinado título, la adquisición de un derecho susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad. Por ello, el documento que justifica la adquisición ha de reunir todos los requisitos necesarios para su inscripción, excepto el de la inscripción previa del derecho del transmitente, habida cuenta que la finca no está inmatriculada. Por lo tanto, es preciso aportar un título formal de adquisición.

Cambios en el expediente de dominio para inmatriculación de fincas

El artículo 203 LH prevé el inicio del expediente notarial de dominio mediante la aportación al fedatario público competente por parte del titular del dominio del título transmisivo, ya sea público, privado o acta de notoriedad (debidamente liquidado fiscalmente) y que, además, haga mención del título previo de adquisición.

Junto al título se aportarán también una serie de documentos con el fin de acreditar la legitimación del solicitante del expediente, identificar el bien inmueble y las personas y derechos que pudieran resultar afectados por la pretensión de inmatriculación, como pueden ser la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, datos registrales, catastrales o de cualquier tipo que sirvan para identificar las fincas colindantes, nombre y domicilios de sus titulares, identificación de los posibles derechos constituidos sobre las fincas y sus titulares, así como del poseedor de la finca o arrendatario.

Toda esta documentación se incorpora al acta notarial de apertura de expediente y se remite al Registrador de la Propiedad para que, previos los trámites pertinentes y con notificación a todos los posibles interesados y publicación de edictos, se resuelva la inscripción a favor del promotor del expediente.

El resumen de lo antedicho es que, si tenemos un título que acredite nuestra adquisición, en determinadas circunstancias, podemos instar un procedimiento notarial para que el bien inmueble sea inscrito en el Registro de la Propiedad sin necesidad de acudir a tediosos procedimientos judiciales.

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MEDIDAS VOLUNTARIAS DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

El artículo 222-2 del Codi Civil Català establece que no es necesario constituir tutela para las personas mayores de edad que, por causa de una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico, no se pueden valer por si mismas, si a estos efectos han nombrado un apoderado en escritura, concediendo una prevalencia a la voluntad personal, que impide, en principio, la iniciación de un proceso judicial para dotar de asistencia a la persona necesitada.

Dentro de la autonomía de la voluntad que rige nuestro Ordenamiento Jurídico, las personas pueden decidir libremente sobre su persona y la Ley permite que aquellas personas mayores de edad que padezcan alguna limitación o discapacidad que le impidan desarrollar su capacidad jurídica en condiciones de igualdad, pueden, si así es su deseo, nombrar a una o varias personas para que la asistan en sus eventuales necesidades de soporte otorgando poderes con la amplitud que estimen oportuna.

Es imprescindible que esta manifestación de su voluntad quede recogida en una escritura pública que debe autorizar un Notario y en ella nombrar a una o varias personas para que ejerzan la asistencia necesaria (en su caso, también sustitutos), así como establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido del régimen de soporte, incluso de cuidados personales. También se pueden determinar medidas de control para garantizar sus derechos, el respeto de su voluntad y preferencias, con el fin de evitar abusos, conflictos de intereses y otros problemas que por desgracia surgen en algunas ocasiones.

Al igual que ocurre con otros instrumentos públicos de expresión de voluntad, este otorgamiento es revocable por otros posteriores que no sean compatibles y deben tener la correspondiente publicidad a través de su inscripción en el Registro Civil y en el Registro de Nombramiento no testamentario de soporte a la capacidad jurídica.

Obviamente, al tratarse de un nombramiento voluntario, el alcance de la asistencia será el que libremente decida la persona asistida que podrá modificarla cuando así sea preciso. Otra cosa distinta es cuando la asistencia se establece a través de la Autoridad Judicial, en que es la resolución dictada por el Juez el que determinará el alcance de dicha asistencia.

Además, en dicho otorgamiento puede incluirse una cláusula en previsión de pérdida sobrevenida de la capacidad y, al producirse ésta, el apoderado-asistente podrá continuar asistiendo a la persona con discapacidad, siempre en uso de las facultades en su día concedidas.

Es importante señalar que, solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, la autoridad judicial podrá adoptar otras supletorias o complementarias.

Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa.

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DOCUMENTO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS O TESTAMENTO VITAL

El Artículo 212-3 del Código Civil de Catalunya establece que la persona mayor de edad con plena capacidad de obrar puede expresar en un documento de voluntades anticipadas (DVA) las instrucciones para la realización de actos y tratamientos médicos para el caso en que se encuentre en una situación en que no lo pueda decidir por ella misma. También puede designar la persona que, en substitución de ella, ha de recibir la información sobre su estado de salud y decidir sobre la realización de aquellos actos y tratamientos.

También se pueden hacer constar las previsiones oportunas referentes a la donación de órganos o del cuerpo y a las formas de entierro o incineración.

Se trata de un documento dirigido a facultativos médicos, que puede formalizarse ante un notario o ante tres testigos y debe incorporarse al historial médico del paciente. Si se desea, el Testamento Vital puede ser inscrito en el Registro de Voluntades Anticipadas del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya.

Los profesionales sanitarios que atiendan al otorgante de un documento de voluntades anticipadas deben respetar las instrucciones expresadas en él, dentro de los límites de la Ley.

Se trata de un documento revocable.

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