El certificado de amianto será obligatorio en la compraventa y alquiler de inmuebles en Cataluña

La Ley 8/2026 introduce una nueva obligación documental a partir del 3 de octubre de 2026, aunque su aplicación práctica plantea importantes dudas mientras no se apruebe su desarrollo reglamentario.
La Ley 8/2026, de 2 de julio, de erradicación del amianto, introduce en Cataluña importantes obligaciones dirigidas a identificar, controlar y eliminar progresivamente los materiales que contienen amianto.
Entre las medidas previstas por la nueva regulación existe una que tendrá una incidencia directa en el mercado inmobiliario: la obligación de entregar un certificado de presencia o ausencia de amianto cuando se venda o alquile un inmueble.
La Ley fue publicada en el DOGC el 3 de julio de 2026 y, con carácter general, entra en vigor el 3 de octubre de 2026.
¿Qué es el certificado de presencia o ausencia de amianto?
El artículo 21 de la Ley 8/2026 crea específicamente este documento y lo define como el certificado destinado a informar sobre la presencia o ausencia de amianto en un inmueble en el momento de su emisión.
La propia Ley establece que mediante este documento se cumple la obligación legal de información relativa a la presencia o ausencia de amianto.
El artículo 21.2 dispone expresamente que el certificado debe entregarse cuando se venda o alquile un inmueble, sin perjuicio de la comprobación de los datos que puedan constar en el Censo catalán de materiales que contienen amianto.
Por tanto, la obligación no queda limitada a edificios industriales, construcciones antiguas o inmuebles en los que previamente se haya detectado amianto. La formulación legal se refiere, con carácter general, a la venta o alquiler de un inmueble.
Ello supone incorporar un nuevo elemento documental a las operaciones inmobiliarias en Cataluña, tanto en las compraventas como en los contratos de arrendamiento.
La Ley también atribuye obligaciones específicas a los administradores de fincas y demás profesionales vinculados a este ámbito, que deberán velar para que los propietarios entreguen el certificado al comprador o arrendatario y asistirles en su tramitación.
¿Qué debe acreditar el certificado?
El artículo 21.3 establece que las características del certificado deberán determinarse reglamentariamente. Sin embargo, la propia Ley prevé expresamente qué sucede mientras ese reglamento no exista.
Durante este período, los certificados que se emitan deberán acreditar, como mínimo:
- la presencia o ausencia de amianto visible;
- el estado de conservación de los materiales que contengan amianto; y
- el riesgo que puedan suponer para las personas.
Este contenido mínimo tiene especial relevancia porque permite diferenciar el certificado legalmente previsto de una simple declaración del propietario acerca de su conocimiento sobre la existencia de amianto.
El problema: la Ley entra en vigor antes de su desarrollo reglamentario
Aquí aparece la principal dificultad práctica de la nueva regulación.
La obligación de entregar el certificado entra en vigor, con carácter general, el 3 de octubre de 2026. Sin embargo, el propio artículo 21.3 dispone que las características del certificado y la competencia para emitirlo deben determinarse reglamentariamente, y ese desarrollo reglamentario todavía no se ha producido.
La disposición final primera de la Ley concede al Gobierno de la Generalitat un plazo de un año desde la aprobación de la Ley para desarrollarla reglamentariamente y establece expresamente que dicho reglamento deberá determinar, entre otras cuestiones, las características del certificado y la competencia para su emisión.
Nos encontramos, por tanto, ante una situación transitoria jurídicamente singular: la Ley impone la entrega del certificado, pero todavía no determina reglamentariamente quién es competente para expedirlo ni cuáles serán todas sus características formales y técnicas.
La propia redacción del artículo 21.3 parece contemplar expresamente este período transitorio, pues establece cuál debe ser el contenido mínimo de “los certificados que se emitan” en ausencia del reglamento.
Por ello, entendemos que no resulta jurídicamente seguro concluir que la obligación quede suspendida automáticamente hasta la aprobación del desarrollo reglamentario. La Ley no establece expresamente tal suspensión y, por el contrario, contempla la posibilidad de emisión de certificados antes de la aprobación del reglamento.
La dificultad fundamental no reside, por tanto, en determinar si la Ley contempla el certificado —que claramente lo hace—, sino en establecer quién se encuentra actualmente facultado para emitirlo.
¿Puede sustituirse por una manifestación del vendedor o arrendador?
La Ley no contempla expresamente esta posibilidad.
Además, el contenido mínimo exigido al certificado —especialmente la valoración del estado de conservación de los materiales que contienen amianto y del riesgo que puedan representar para las personas— permite considerar que una mera declaración contractual del propietario manifestando que desconoce la existencia de amianto no equivale, por sí sola, al certificado previsto en el artículo 21.
Ello no significa que dicha manifestación carezca de utilidad.
Mientras persista la actual situación transitoria, puede resultar prudente incorporar a los contratos y escrituras una declaración expresa del propietario sobre la información de que dispone respecto de la posible presencia de amianto en el inmueble.
Sin embargo, desde una perspectiva de prudencia jurídica, esta manifestación debería considerarse complementaria y no sustitutiva del certificado legalmente previsto.
¿Quién puede expedir actualmente el certificado?
Esta es precisamente la cuestión que la Ley deja pendiente de desarrollo reglamentario.
No consideramos jurídicamente seguro afirmar, en este momento, que el certificado pueda ser expedido indistintamente por cualquier arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero, técnico o empresa especializada.
La razón es clara: la propia Ley reserva expresamente al futuro reglamento la determinación de la competencia para emitirlo.
Hasta que se produzca ese desarrollo reglamentario o la Administración competente establezca criterios suficientemente claros sobre su aplicación, deberá actuarse con especial cautela antes de atribuir a un determinado profesional la facultad de emitir el certificado previsto específicamente en el artículo 21.
Una situación transitoria que exige prudencia
A partir del 3 de octubre de 2026, propietarios, compradores, arrendatarios, agentes inmobiliarios, administradores de fincas, abogados y demás profesionales que intervengan en operaciones inmobiliarias en Cataluña deberán tener presente esta nueva obligación.
El problema no es la existencia de la obligación, que aparece expresamente recogida en la Ley, sino su aplicación práctica durante el período comprendido entre su entrada en vigor y la aprobación del reglamento que debe desarrollarla.
La Generalitat deberá completar este régimen determinando definitivamente las características del certificado, el procedimiento aplicable y, especialmente, quiénes estarán facultados para emitirlo.
Hasta entonces será necesario seguir con atención los criterios que adopten la Generalitat y los distintos operadores jurídicos que intervienen en las compraventas y arrendamientos.
Nos encontramos, en definitiva, ante una obligación legal que entra en vigor antes de que se haya completado el marco reglamentario necesario para despejar todas las dudas sobre su aplicación práctica, circunstancia que aconseja extremar la prudencia en las operaciones inmobiliarias que se formalicen a partir del 3 de octubre de 2026.



