Pactos Sucesorios en Cataluña
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LOS PACTOS SUCESORIOS EN CATALUÑA
Una figura jurídica muy poco usada en el contexto de preparar las sucesiones de las personas -que prácticamente se reduce a otorgar un testamento ante Notario-, es la posibilidad de ordenar la voluntad post mortem a través de lo que viene a denominarse PACTO SUCESORIO, que también precisa la presencia del Notario autorizante, pero que es diferente del concepto de Testamento propiamente dicho.
Los Pactos Sucesorios están regulados por el artículo 431-1 Código Civil de Cataluña y concordantes, y consisten en que dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte por cualquiera de ellas mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular, pudiendo contener disposiciones a favor de los otorgantes, incluso de forma recíproca, o a favor de terceros.
Las líneas generales y sustanciales del pacto sucesorio son las siguientes:
Los otorgantes solamente pueden ser el cónyuge o futuro cónyuge, o persona con quien convive en pareja estable, los parientes en línea directa sin limitación de grado o en línea colateral dentro del cuarto grado tanto por consanguinidad como por afinidad o los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral dentro del segundo grado del otro cónyuge o conviviente.
Los Notarios evidentemente deben comprobar este requisito subjetivo y la capacidad de los otorgantes antes de formalizarse el otorgamiento.
El Pacto Sucesorio puede adoptar distintas modalidades, a saber:
- A favor de uno o más de sus otorgantes o de manera recíproca.
- A favor de terceras personas que no tienen ni siquiera la condición de otorgantes.
- Con carácter preventivo.
- De atribución particular y en este supuesto se plantean dos posibilidades.
- De entrega de presente, o bien.
- De entrega de futuro.
Otra característica de los Pactos Sucesorios es la posible revocabilidad, pero para ello SE EXIGE LA PRESENCIA DE TODOS LOS OTORGANTES DEL PACTO SIN EXCEPCIÓN, lo que significa que si alguno de ellos ha fallecido, ya no se puede modificar.
Los Pactos Sucesorios de entrega de presente y los de futuro tienen distinciones que caben destacar:
- La entrega de presente produce la transmisión del bien desde el momento en que se formaliza el pacto sucesorio, lo que comporta las consecuencias fiscales equivalentes al impuesto de sucesiones (que son a cargo del adquiriente), con el agravante de que se genera una ganancia patrimonial que tributa en el IRPF del transmitente.
- En el supuesto del pacto sucesorio de entrega de futuro, el impuesto de sucesiones se devenga exclusivamente cuando se percibe el bien o sea después de la muerte del transmitente, sin que se devengue el de ganancia patrimonial.
Finalmente, cabe otra de las ventajas del pacto sucesorio que cabe reseñar es la publicidad, en el sentido de que puede acceder al Registro de Actos de Última Voluntad e incluso en el Registro de la Propiedad.
Sabadell, abril de 2020