¿Qué es la legítima?
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LA LEGÍTIMA
Fuera del ámbito de los profesionales del Derecho, la Legítima es una figura jurídica que se sabe de su existencia, pero se desconoce con exactitud cuál es su naturaleza y contenido. No es extraño que con ocasión de una muerte, los familiares del fallecido se pregunten si les pertenece percibir algo de esa herencia, aunque no hayan sido mencionados en el testamento de su causante.
Con carácter previo, hay que hacer constar que lo primero a tener en cuenta es la determinación de la Ley aplicable en la sucesión mortis-causa del difunto, dado que la regulación que rige en Catalunya en relación a esta materia, es distinta a la que prevé el Código Civil español y otros regímenes forales.
Regirá el Código Civil Catalán y por ende, lo que explicaremos a continuación, si el fallecido tuvo su vecindad civil en Catalunya.
El Codi Civil de Catalunya configura la Legítima como un derecho que tienen determinadas personas a obtener un valor económico o patrimonial de la sucesión de otra persona (causante), con independencia de si existe o no testamento. Este Derecho de crédito es exigible al heredero, quien responderá personalmente del pago de la Legítima.
La legítima nace con el fallecimiento del causante y se entiende aceptada si no se renuncia a ella de forma expresa.
Los legitimarios son los hijos y los descendientes y, a falta de éstos, los padres del causante.
En cuanto a descendientes, son legitimarios todos los hijos por partes iguales, ahora bien:
- En caso de fallecimiento de uno de ellos con anterioridad al fallecimiento del causante, o en caso de haber sido dicho hijo desheredado de forma justa o si ha sido declarado ausente, dichos descendientes serán representados por estirpes a su vez por sus descendientes.
- En el caso de renunciar el legitimario a la legítima con posterioridad al fallecimiento del causante, los hijos de éste no representarán a su padre ni tendrán derecho alguno.
En caso de no existir descendientes, serán legitimarios los padres del fallecido por partes iguales sin posibilidad de otras sustituciones, ahora bien:
- Si sólo sobreviviese uno de los progenitores del causante, corresponderá al otro el importe íntegro de la legítima.
- Si uno de estos progenitores hubiese sido desheredado justamente o declarado indigno, la legítima corresponderá al otro el importe íntegro de la Legítima.
- Si la filiación del causante recayese únicamente sobre uno de los progenitores, será éste quién ostentará el derecho sobre la legítima.
- No podrán ser acreedores de la legítima aquellos padres si su hijo tuvo a su vez descendientes y éstos hubiesen sido desheredados justamente o declarado indignos.
A diferencia de lo que ocurren en otros territorios, la legítima es una cuarta parte de la cantidad que resulte del valor de los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante, restando deudas y gastos de última enfermedad y gastos funerarios.
Con el fin de evitar fraudes tendentes a eliminar o minorar el importe a pagar a los legitimarios, la Ley establece que también se imputarán como base para el cálculo de la legítima los bienes dispuestos a título gratuito o vendidos en forma simulada en los 10 años anteriores a la muerte.
También se han de tener en cuenta para la determinación de la legítima las donaciones en vida realizadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. Dicha imputación debe ser contemporánea a la disposición y no puede ser objeto de condiciones, plazos o modos, ni gravarlas con cargas ni sujetarlas a fideicomiso, bajo pena de considerarse no puestas tales limitaciones, con una excepción: que la disposición sometida a alguna de dichas limitaciones tenga un valor superior al que corresponde al legitimario por razón de legítima, en cuyo caso éste debe optar entre aceptarla en los términos en que le es atribuida o reclamar solo lo que por legítima le corresponda.
Ser heredero, legatario o beneficiario de una atribución particular en pacto sucesorio o de donaciones imputables a la legítima es totalmente compatible con su calidad de legitimario si reúne los requisitos subjetivos para ello.
Dicha cuarta parte se repartirá entre todos los legitimarios por partes iguales, contando incluso al heredero, al que haya sido desheredado o al que haya renunciado. En caso de premoriencia de un legitimario, éste no computará si murió sin descendencia.
El pago de la legítima podrá realizarse con dinero (aunque no haya en la herencia) o con bienes, siempre que el testador no haya dispuesto su atribución a favor del heredero, legatario o haya sido asignado por atribución particular o donación, pero si el heredero ha optado por una forma de pago de las dos posibles (dinero o bienes), el legitimario podrá exigir que el resto le sea pagado de la misma forma.
Si el heredero opta por pagar en forma de bienes, su valor será el que los mismos tengan en el momento de la entrega de dichos bienes, aunque sea distinto al valor que esos bienes tuviesen en el momento de determinar el quantum de la legítima.
En caso que el legitimario no satisfaga la legítima, el legitimario podría exigirla judicialmente, devengando incluso un interés equivalente al interés legal del dinero desde el fallecimiento del causante hasta su completo pago, a no ser que el causante haya establecido lo contrario en su disposición de última voluntad.
Ahora bien, si el valor de estas atribuciones es superior a lo que les correspondería por legítima, los legitimarios hacen suyo el exceso como mera liberalidad. Si por el contrario, lo que han recibido es inferior a sus derechos legitimados, éstos pueden exigir lo que faltare como suplemento de legítima, devengándose el mismo interés legal a partir desde su reclamación.
Es esencial saber -si no queremos perder el derecho a percibir la legítima-, que su reclamación está sujeta a un plazo de prescripción de 10 años a contar de la fecha de la defunción del causante.
JOSE MIGUEL GARCÍA GALLEGO. Abogado