La guarda de hecho como medida de apoyo a personas con discapacidad
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LA GUARDA DE HECHO COMO MEDIDA DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Las personas que se hayan visto afectadas por algún impedimento persistente de carácter físico o psíquico que les limite su capacidad, pueden ser asistidas por terceros para suplir o completar dicho déficit.
En Catalunya rige el Decreto Ley 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código Civil de Catalunya a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad según el cual, a partir de la entrada en vigor de esta norma, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada ya no se pueden constituir con respecto a las personas mayores de edad, sino que se les aplicará el régimen de asistencia que regulan los artículos 226-1 a 226-7 del CCC.
Dicha asistencia puede producirse de hecho, puede llevarse a cabo por expresa voluntad del asistido (designación notarial) o puede ser establecida mediante resolución judicial.
Abordaremos ahora la figura de la guarda de hecho que se ha consolidado como una institución jurídica de apoyo idónea en muchos casos para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad, sistema que además evita la modificación del estado civil de la persona afectada (art. 225-1 y siguientes del CCCat).
Es muy habitual que una persona con discapacidad esté asistida de forma satisfactoria o apoyada en la toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho (normalmente del entorno familiar más directo), sin que existan medidas de apoyo voluntarias ni judiciales, es decir, sin que la propia persona afectada o la Autoridad Judicial lo haya ordenado.
En Catalunya la guarda de hecho se asimila a la tutela o curatela y se articula como un sistema de protección preferente, informal, estable y permanente. No obstante, mientras no exista una habilitación formal expresa, el guardador tiene limitadas sus funciones al deber de cuidar en un contexto claramente asistencial de acompañamiento y cuidado personal, de apoyo en las decisiones en el ámbito de la salud y en otros ámbitos, consistente en que, de manera voluntaria existe una persona (habitualmente un familiar cercano), que se está encargando eficazmente de prestar el apoyo que necesita la persona con discapacidad, cuidándola, apoyándola, aconsejándole, acompañándola en la realización de los actos ordinarios, como ir a centros sanitarios, organización de la medicación, asistencia en entidades bancarias y oficinas administrativas, e incluso realizando en su lugar determinados actos como la compra, pagos ordinarios, etc.. Se trata pues de una gestión de actos de administración ordinaria.
Eso sí, en caso de que el guardador realice en interés del asistido una actuación representativa, será necesaria una autorización judicial. No será preciso transitar por un procedimiento de provisión de medidas de apoyo, sino que será suficiente con la solicitud de una autorización judicial concreta.
El guardador de hecho tiene derecho al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización por los daños derivados de la guarda a cargo de los bienes de la persona a la que presta apoyo y también viene obligado, si así lo dispone la Autoridad Judicial, a rendir cuentas de su gestión.
La guarda de hecho se extingue con la desaparición de las causas que lo motivaron, por la declaración de desamparo del menor, por el nombramiento de un defensor judicial o por la constitución del pertinente régimen de protección.