Valor de la manifestación efectuada en testamento relativa a la satisfacción de la legítima por el causante
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La legítima es un derecho que confiere el Código Civil de Cataluña a determinadas personas a las que denomina legitimarios. En tal sentido se pronuncia el legislador catalán al disponer, en el artículo 451-1 CCCat, que “La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma”.
Pues bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han categorizado la legítima como una “institución de derecho necesario”, habida cuenta que se contempla como una limitación referente a la facultad de disposición del causante y debe ser respetada por el mismo.
Institución de derecho necesario
Las donaciones y liberalidades otorgadas por el causante a los legitimarios son un medio apto para atribuir el importe de la legítima correspondiente a cada beneficiario, tal y como consta en el artículo 451-1 CCCat. No obstante, si lo que se pretende es disminuir la cantidad a percibir por el legitimario en la sucesión de su causante, estas disposiciones en vida efectuadas por el difunto deben tener la consideración de imputables a la legítima de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 451-8 CCCat.
Una vez abierta la sucesión
Así, una vez abierta la sucesión, la prueba de la existencia de donaciones y su carácter imputable corresponderá al heredero del causante, en su calidad de titular de la herencia y de sujeto obligado al pago de las deudas derivadas de la misma, de conformidad con las reglas generales de carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho precepto legal, en su apartado tercero, señala que “Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado”.
Por ende, la satisfacción de la deuda (legítima) debe ser probada y constatada por el heredero, que responde personalmente del pago de la legítima de acuerdo con el artículo 451-15 CCCat.
Necesidad de acreditación por parte del heredero de la satisfacción íntegra de la legítima
Por consiguiente, ante la necesidad de acreditación por parte del heredero de la satisfacción íntegra de la legítima, la manifestación realizada en testamento por parte del difunto consistente en haber satisfecho la legítima a alguno de los beneficiarios resulta insignificante por cuánto se trata de “una mera declaración de voluntad cuya transcendencia solo sería relevante bien ante la conformidad de los legitimarios, bien ante la prueba por el heredero de la veracidad de la afirmación” (SAP de Barcelona 301/2019, de 11 de junio, FJ 2).
En efecto, de atribuirse algún tipo de valor probatorio a este tipo de declaraciones emitidas por los causantes en sus testamentos, podría ponerse en peligro la institución de la legítima como derecho necesario en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otro lado, tal y como hace constar la Audiencia Provincial de Barcelona, la manifestación llevada a cabo por el testador puede constituir un indicio o elemento presuntivo de la voluntad o creencia del testador, siempre y cuando no exista animadversión entre las partes, pero de ninguna forma puede prevalecer frente a la obligación legal del heredero de satisfacer la legítima o bien de acreditar su efectiva retribución (SAP de Barcelona 6834/2019, de 22 de mayo, FJ 3).
Por ello, los herederos deberían acreditar fehacientemente la satisfacción en vida de la legítima por el causante o bien la existencia e imputabilidad de donaciones a favor de los legitimarios, en el supuesto de que alguno de ellos pusiera en tela de juicio la veracidad de la manifestación efectuada por el testador.