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Medidas voluntarias de apoyo a personas con discapacidad


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MEDIDAS VOLUNTARIAS DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

El artículo 222-2 del Codi Civil Català establece que no es necesario constituir tutela para las personas mayores de edad que, por causa de una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico, no se pueden valer por si mismas, si a estos efectos han nombrado un apoderado en escritura, concediendo una prevalencia a la voluntad personal, que impide, en principio, la iniciación de un proceso judicial para dotar de asistencia a la persona necesitada.

Dentro de la autonomía de la voluntad que rige nuestro Ordenamiento Jurídico, las personas pueden decidir libremente sobre su persona y la Ley permite que aquellas personas mayores de edad que padezcan alguna limitación o discapacidad que le impidan desarrollar su capacidad jurídica en condiciones de igualdad, pueden, si así es su deseo, nombrar a una o varias personas para que la asistan en sus eventuales necesidades de soporte otorgando poderes con la amplitud que estimen oportuna.

Es imprescindible que esta manifestación de su voluntad quede recogida en una escritura pública que debe autorizar un Notario y en ella nombrar a una o varias personas para que ejerzan la asistencia necesaria (en su caso, también sustitutos), así como establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido del régimen de soporte, incluso de cuidados personales. También se pueden determinar medidas de control para garantizar sus derechos, el respeto de su voluntad y preferencias, con el fin de evitar abusos, conflictos de intereses y otros problemas que por desgracia surgen en algunas ocasiones.

Al igual que ocurre con otros instrumentos públicos de expresión de voluntad, este otorgamiento es revocable por otros posteriores que no sean compatibles y deben tener la correspondiente publicidad a través de su inscripción en el Registro Civil y en el Registro de Nombramiento no testamentario de soporte a la capacidad jurídica.

Obviamente, al tratarse de un nombramiento voluntario, el alcance de la asistencia será el que libremente decida la persona asistida que podrá modificarla cuando así sea preciso. Otra cosa distinta es cuando la asistencia se establece a través de la Autoridad Judicial, en que es la resolución dictada por el Juez el que determinará el alcance de dicha asistencia.

Además, en dicho otorgamiento puede incluirse una cláusula en previsión de pérdida sobrevenida de la capacidad y, al producirse ésta, el apoderado-asistente podrá continuar asistiendo a la persona con discapacidad, siempre en uso de las facultades en su día concedidas.

Es importante señalar que, solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, la autoridad judicial podrá adoptar otras supletorias o complementarias.

Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa.

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