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“Interrogatio in iure”


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“INTERROGATIO IN IURE”, “Interpellatio  in Iure” o lo que es lo mismo, la facultad de solicitar de un heredero se pronuncie acerca de si acepta o no una herencia a la que ha sido llamado. Como equipo de abogados en Sabadell, vamos a entrar más en detalle sobre esta facultad.

Se trata de una herramienta jurídica para resolver el problema que surge cuando, por los motivos que fueren –que van desde el olvido o desidia hasta el fraude de acreedores- dicho heredero no se ha pronunciado sobre su voluntad de aceptar o repudiar la herencia relicta por su causahabiente.

El pasado 1 de marzo de 2017 entró en vigor la Ley 6/2015, de 13 de mayo de armonización del Codi Civil de Catalunya que modificaba la redacción de su artículo 461-12 y que puso fin a la ambigüedad existente hasta entonces desde la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria que establecía un nuevo cauce extrajudicial para la tramitación de este tipo de expedientes, que hasta fechas recientes era competencia exclusiva de los Juzgados en la Comunidad Autónoma catalana.

Actualmente es indiscutible que la competencia para tramitar este tipo de expedientes es exclusiva y excluyente de los Notarios (o Autoridades Consulares en funciones notariales), si bien es muy necesario el asesoramiento legal por parte de los Abogados, sobre todo por las consecuencias que se pueden derivar de la actuación del interpelado.

El artículo 461-12.2 del Codi Civil de Catalunya legitima a cualquier persona interesada en una sucesión para solicitar al notario que requiera al llamado a fin de que en un plazo determinado manifieste si acepta o repudia la herencia. Este concepto de interesado es muy amplio ya que comprende cualquier heredero, incluso el heredero condicional o el sustituto y otros herederos sucesivos, así como también cualquier legatario, legitimario, albacea, contador-partidor o quien acredite ser acreedor del causante, o acreedor del interpelado o de cualquier otro heredero, o incluso acreedor de un legatario.

En principio la interpelación puede solicitarse ante cualquier notario de España, pero el notario competente para cumplimentar la interpelación, incluso la interpelación por correo, lo es únicamente el notario que tenga competencia en el lugar designado por el interpelante para hacer la notificación, o bien en el lugar donde se preste a la notificación el interpelado.

El Notario, una vez transcurrido un mes a contar de la delación, mediante acta notarial de notificación o requerimiento intentará la notificación personal un mínimo de dos veces y, en caso no de resultar positiva la comunicación personal, se debe realizar por correo certificado y en último término mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada. Ante la negativa del interpelado a hacerse cargo de la cédula, se le advertirá de que la interpelación se tendrá por realizada, sin perjuicio de que también pueda admitirse la interpelación mediata, es decir, mediante otra persona que se encuentre en el mismo domicilio y haga constar su identidad, y que consienta hacerse cargo de la cédula en sobre cerrado.

El requerimiento debe contener de forma expresa la advertencia de que, si el requerido no acepta la herencia, se entiende que la repudia. Asimismo, conviene testimoniar en el acta los certificados de defunción y últimas voluntades y el título sucesorio, en previsión de que el interpelado pueda no tenerlos, o incluso desconocer el fallecimiento o el llamamiento a su favor.

El transcurso del plazo de dos meses desde que se hace efectiva la notificación notarial sin que el interpelado haya aceptado la herencia en escritura pública, comportaría las consecuencias legalmente previstas. Es preciso remarcar que la consecuencia de no atender la interpelación tiene consecuencias distintas según la normativa aplicable: mientras en el régimen del Código Civil Español, la falta de aceptación conlleva la aceptación pura y simple de la herencia, en el régimen del Codi Civil de Catalunya se entiende que se repudia la misma.

Los dos meses que concede el artículo 461-12 del Codi no son exactamente un plazo para contestar el acta, pues el interpelado puede aceptar la herencia o repudiarla sin contestar el acta. El interpelado podría comparecer en plazo para contestar el acta sólo para para manifestar que tiene aceptada o repudiada la herencia, o que tiene solicitado el beneficio de inventario, en cuyo caso se limitaría a dar a conocer al Notario el protocolo de la escritura correspondiente. Si comparece para aceptar o repudiar en el acto, o para solicitar entonces el beneficio de inventario, no debía hacerlo en la propia diligencia de contestación del acta de requerimiento, sino que lo correcto sería que la diligencia expresase que la aceptación o repudiación o la solicitud del beneficio de inventario se formalizan en instrumento aparte y especificar su número de protocolo.

JOSE MIGUEL GARCÍA GALLEGO.

Advocat Associat

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